Primer Congreso Nacional de Maestros de la República Oriental del Uruguay – El Poder Educador

PROYECTO DE CREACIÓN DEL PODER EDUCADOR

Por el Dr. Eugenio Petit  Muñoz

La Educación y la Constitución

Cuanto más fervor y anhelos de progreso se sientan por la causa de la educación, cuanto más encendida, vigilante y abnegada sea nuestra conciencia de educadores, tanto más vehemente tiene que ser nuestro deseo de que se incluyan en la Constitución, como una garantía que nadie tenga fuerza para quebrantar, la mayor cantidad posible de principios pedagógicos y de tutelas efectivas para la salvación del niño y de la causa educacional.

Sin embargo, es menester precavernos, en este caso especial, contra nuestro propio entusiasmo. Del hecho de que en un momento dado anhelemos llevar a la realidad reformas o principios pedagógicos o educacionales determinados no puede seguirse que debamos incluirlos en la Constitución.

Estos mismos principios que hoy nos parecen los mejores podrán mañana ser tenidos por erróneos, por anticuados. La ciencia educacional está en incesante elaboración y rectificación; crece y se modifica como la vida misma, y sus  aplicaciones prácticas deben necesariamente ir siguiendo el movimiento progresivo de las ideas que le sirvan de base.

Es necesario  que las reformas en todo régimen de enseñanza puedan llevarse a cabo en cualquier momento, en el momento mismo que la experiencia o la doctrina las aconsejen. Las reglas de organización de métodos, instituciones o sistemas pedagógicos deben tener para ello toda la flexibilidad necesaria, toda la posibilidad de renovación inmediata, de ajuste cotidiano a las sugestiones de la realidad y del pensamiento científico que sea dable imaginar. Y la regla constitucional es, por el contrario, rígida e inviolable. Si para modificar uno cualquiera de los preceptos o principios pedagógicos que rigen el mundo de la escuela o de la universidad fuera necesario reformar la Constitución, pasarían muchos años antes de que el precepto, una vez establecido, pudiese llegar a ser sustituido en la efectividad legal.

La educación  estaría siempre, con seguridad, no bien hubiesen transcurrido pocos años de la incorporación a la Constitución de un postulado cualquiera, en estado de atraso respecto de lo que ya respecto de lo que ya hubiese adquirido de novedad y de progreso la Pedagogía,  porque para poner en movimiento los trámites pesados y lentos, de una reforma constitucional, sería menester, desde luego, aguardar el transcurso de los plazos que la propia Constitución establezca para su reforma; y,  más principalmente, sería todavía necesario, previamente, conmover la opinión  nacional hasta encenderla  en un anhelo de reforma por una idea, un sistema, un postulado científico que con toda seguridad la masa no podría llegar a sentir ni a comprender sino con el retraso con que se imponen en ella las investigaciones de los sabios.

Pretender que a cada instante, cada vez que lo deseasen los educadores, se estuviesen reformando la Constitución, es pensar para otro planeta.

En la realidad de las cosas, la Constitución es fijante, inmovilizante. Incorpora a ella principios educacionales determinados sería, en lugar de obra de progreso y de reforma benéfica, la introducción de factores destinados a ser arcaizantes a breve plazo, y, aún desde el primer momento, por esencia conservadores.

Legislación Comparada

Es bien fácil, por otra parte, hacer una ejemplificación concreta de estos conceptos.

Constituciones de las más modernas, sintiendo la importancia del problema educacional, que las antiguas habían  descuidado, han incurrido en aquel error. Así, por ejemplo, la española de 1931 establece en su artículo 48 el sistema de la escuela unificada y “el trabajo como eje de su actividad metodológica”; y “el trabajo como eje de su actividad metodológica”; la alemana de 1919 en su artículo  14 g, la de la Ciudad Libre de Dantizing en el 103 y la alemana en el 146 imponen indirectamente la división tripartita de la enseñanza en primaria, secundaria y superior; la misma de Alemania, en el 148, obliga a la enseñanza de los trabajos manuales; y, en punto al problema del laicismo o confesionalismo de la educación, se ven en los textos todas las posiciones: aún las más radicales, como la de México, cuyo artículo 3º hace laica la enseñanza hasta en las escuelas privadas y  prohíbe a los religiosos su ejercicio; o la de Polonia que, por el contrario, dispone que “ en todo centro de instrucción cuyo programa admita a jóvenes de menos de diez y ocho años y que sostengan en todo o en parte el Estado o las colectividades autónomas, la enseñanza religiosa es obligatoria para todos los alumnos”.

Dentro de esos dos  límites, algunas hay que, adoptando el principio de la enseñanza religiosa, admiten excepciones para respetar la voluntad de los padres o guardadores, como la de Yugoslavia en su artículo 16, y aún para respetar la de los maestros, como la de Dantzig  en su artículo 106; otra, y esta es la española de 1931 en aquel mismo artículo 48, haciendo laica la enseñanza del Estado, deja en libertad a las iglesias para enseñanza del Estado, deja en libertad a las iglesias para enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos;; la Lituana en el 81, sienta una regla inversa: instrucción religiosa obligatoria, excepto en las escuelas creadas para los niños cuyos padres no pertenezcan a ninguna organización confesional; y la alemana en el 149, admitiendo la coexistencia de escuelas laicas, aunque en calidad de excepción, con las ordinarias, que deberán dar enseñanza religiosa si bien sólo a aquellos niños cuyos guardadores así lo decidan, llega hasta a disponer que se conserven las facultades de Teología de la Universidad.

Bien: basta la comparación de tanta diversidad de principios pedagógicos y de la organización de la enseñanza, para que se  sienta ya, totalmente, la imposibilidad de buscarles solución inmediata entrando a discutirlos.

Lo que corresponde es, al contrario, precisamente para facilitar su discusión y el triunfo de la verdad mejor en cada caso, suprimir de la constitución todo pronunciamiento que inhiba futuras rectificaciones sobre cualquiera de ellos.

Laconstitución como resguardo de la flexibilidad de la Educación

Pero no debe seguirse de esto que la Constitución debe permanecer indiferente ante el problema educacional: el más alto de los problemas del hombre. Antes al contrario. Lo que debe buscar la Constitución, lo que ella debe garantizar, lo que ella debe defender con su misma rigidez e inviolabilidad, impidiendo, en esto sí, toda reforma, toda modificación, es, precisamente, la posibilidad de que el régimen educacional del Estado tenga toda la flexibilidad necesaria para que pueda ir reflejando en todos los momentos los dictados de la ciencia, sin perturbaciones de ninguna especie, sin limitaciones, sin que intervengan en semejante especie, sin limitaciones, sin que intervengan en semejante proceso de superación pedagógica otros factores que los de la propia educación, libremente desenvuelta.

Para esto es menester ir a una reforma constitucional de fondo, que ponga en las manos de la educación la llave de sus propios destinos; que la haga dueña de sí, amparándola contra cualquier poder extraño a ella misma. Es decir: no se trata ahora de incorporar principios pedagógicos determinados y concretos a la Constitución, sino de que la Constitución permita a la ciencia la libre elaboración de los principios pedagógicos, y a la autoridad del Estado la libre y pura aplicación mediante instituciones, sistemas y métodos adecuados, de esos mismo principios.

Semejante resultado no se podrá obtener en su integridad si no se va a la más audaz y radical de las concepciones constitucionales que puedan ofrecerse aquí: la creación del Poder Educador como cuarto poder del Estado, poniéndolo en un plano de independencia y de igualdad jurídica respecto de los tres otros poderes, que no sólo levantaría de inmediato la dignidad y la consideración pública de la causa educacional, resultado que lo haría ya merecedor, por esto solo de aceptación, sino que también es, si bien se medita, el único que responde a la esencia misma de la función educacional; y por añadidura, también a la esencia misma del Estado.

Bolívar y la Educación

Esta idea tiene a mi conocimiento, un único precedente, vago y no muy arraigado, en las geniales intuiciones de Bolívar.

En su proyecto de Constitución  presentado al Congreso de Angostura en 1819, creaba en efecto el Libertador también un cuarto poder, al que llamó Poder Moral, y a cuyas funciones confiaba “la infancia y el corazón de los hombres, el espíritu público, las buenas costumbres y la moral republicana”, con una jurisdicción “efectiva con respecto a la educación y a la instrucción; y de opinión solamente, en las penas  y castigos”.

Prescindiendo  de lo erróneo y pernicioso de incluir, aunque sólo fuese como potestad de opinión, la vigilancia de la moral y las costumbres en la esfera de las atribuciones de un ente público, confundiendo la moral con el derecho y planteando los peligros de una nueva inquisición, por más atenuada y liberal que fuese, para penetrar en el secreto de las conciencias, queda firme la idea de dar a un poder del Estado, como única materia de su jurisdicción “efectiva”, la de velar “sobre la educación de los niños, sobre la instrucción  nacional”.

Pero  es lástima que Bolívar, así como persistió en su error el volver a establecer, en su constitución de 1826 proyectada para Bolivia, la atribución a un órgano del Estado de funciones de vigilancia moral y de costumbres junto con las de iniciativa en “todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y métodos de enseñanza pública” y “reglamentos para el fomento de las artes y las ciencias”,  no haya por lo menos, perseverado también en la idea de mantener a ese órgano la categoría de Poder del Estado;  y lo haya reducido al de Cámara de Censores, de igual jerarquía jurídica que las otras dos que, junto con ella, integraban un Poder Legislativo tripartito..

No obstante ello, la categoría constitucional de este órgano continuaba, como puede verse, siendo de las más elevadas en esta misma constitución de 1826; y se atribuía expresamente a este mismo órgano, precisando aquí quizás mejor el concepto que en la Angostura, la iniciativa de las leyes relativas a la cultura como función específica.

El propósito de Bolívar era de índole fundamentalmente política, en el más noble sentido del concepto:”renovemos en el mundo, (decía en su discurso de Angostura), la idea de un pueblo que no se contenta con se libre y fuerte, sino que quiere ser virtuoso”.

Nuestra preocupación debe ser, ahora, en cambio, el volver a pensar en una idea semejante, específicamente educacional; pero  la alta proyección cívica de tal reforma, que interesa a la esencia misma del Estado, no debe tampoco sernos indiferente ni debemos dejar de señalarla como beneficiándose, de rechazo, en el máximo grado; y a ella habrá que volver en esta misma fundamentación del proyecto.

Lo educacional, pues, ante todo.

Sucede hoy la paradoja de que la función educacional es hija de las demás funciones públicas: de la legislativa y la administrativa especialmente, en vez de ser madre de ellas e informarlas con su mente, en vez de ser madre de ellas e informarlas con su espíritu. Es decir, que de ellas nace, con la forma, con las limitaciones, con las deformaciones, con los errores, con los prejuicios, que ellas quieran imponerle, en leyes, en reglamentos, en nombramientos, que fatalmente tienen que venir inficionados, en el mejor de los casos, por un espíritu de buena fe pero profano, carente de técnica y de alma pedagógica; y, en realidad de las cosas, por ese mismo espíritu profano y carente de técnica y de alma pedagógica, sumado al propósito político deliberados, o involuntarios y quizás inconscientes, contra los cuales, por lo mismo, es aún más difícil defenderse. Es decir, que la actual organización educacional concreta y viva del Estado no se genera en fuentes pedagógicas, sino en fuentes legislativas, administrativas y hasta políticas.

Nada más pernicioso para el desarrollo del proceso educativo. Lo educacional no puede, sin ser alterado e impurificado, deber nada si no es a las ideas, las intuiciones y los sentimientos libremente nacidos en las zonas del espíritu que puedan tener una proyección educacional: no sólo en ideas, intuiciones y sentimientos educacionales y pedagógicas, sino en toda la cultura. Toda la vida del espíritu, y todas sus elaboraciones vienen a enriquecerlo.

La Edad Media tuvo una esfera para lo espiritual y otra para lo temporal; y, mejor aún, lo temporal estaba en ella alimentado, iluminado y sostenido por lo espiritual.

Hoy hemos creído lícito olvidar esta manera de situar los procesos vitales en el mundo porque nuestra conciencia moderna es laica. Pero no vemos el vacío que en la organización del Estado ha dejado la ausencia de la Iglesia, como poder de elevación, de paz, de piedad y de vida interior para el hombre; y no vemos que le está reservado a la Cultura ocupar el sitio y la función que ella llenaba, y con grandes ventajas; porque la cultura es incapaz de fanatismos, de dogmatismos.

La Iglesia pudo perseguir a los infieles, a los herejes y a los disidentes. La cultura los comprenderá, los redimirá, respetando la diversidad ideológica, incluso la de creencias religiosas, y hasta nutriéndose de ellas como fermento de actividad y de crecimiento, y los hará suyos por una fluencia invisible, balsámica, que no derrama ni enciende guerras.

La cultura autónoma

Hagamos otra vez una esfera para lo espiritual y otra para lo temporal, pero, lejos de separarlas por un aislamiento aristocrático, hagamos también que lo espiritual penetre y ennoblezca lo temporal. Es decir, la cultura autónoma, creciendo por sus solos estímulos, germinando y fecundándose en libertad, iluminando y caldeando al resto de la vida.

La cultura dando para lo demás, como espontánea y necesaria emanación de sí misma, en vez de recibir de los demás por vía de imposición; recibiendo, sin duda, de los demás, pero sólo en forma de sugestiones y no por acto de autoridad; hundiéndose en la realidad y empapándose de ella por un contacto ilimitado para asimilársela, pero interpretándola libremente por sus  solas potencias interiores de captación.

Y hagamos de ella un Papado laico ante cuyo desarmado poder se sometan las fuerzas materiales del Estado y reconozcan la fuente de su autoridad.

Porque esto es también fundamental. Las  funciones temporales del Estado tienen  que sentir que se lo deben todo a la Cultura; deben sentirse reguladas de modo intangible e invisible por ella, en vez de pretender, como en el Estado actual, regular ellas a la Cultura. La vida psíquica debe adelantarse a la vida institucional, crearla, superiorizarla y determinar sus progresos: la función educacional debe ser, pues, la matriz del Estado.

El Poder Educador

Toca ya este orden de razonamientos un planteamiento de la creación del Poder Educador como encajando hasta dentro de los fundamentos de la clásica división de poderes de Montesquieu. (Este planteamiento es secundario y sólo a título de mayor abundamiento, porque aunque la doctrina de la división de poderes, hoy sujeta a revisión ya por más de un concepto, fuese contraria a la creación del Poder Educador, la necesidad de la creación de éste subsistiría por razones directas: por los fundamentos específicamente inherentes a la esencia de la cultura que en este estudio han venido haciéndose evidentes. Pero, de todos modos, es de interés entrar también en una fundamentación complementaria del proyecto dentro de las viejas ideas de la división de poderes).

Si es cierto que los tres poderes actuales, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, responden a la necesidad de separar en órganos distintos el cumplimiento de tres momentos indiferentes de la ley (su elaboración, su ejecución y su aplicación), debe reconocerse necesaria igualmente la creación de otro órgano anterior,  el Poder Educador, porque hay un cuarto momento, una cuarta etapa previa que señalar en la vida de la ley: la de la formación de una conciencia colectiva cuyos dictados son, precisamente, lo que ha de interpretar la ley, una conciencia que no es, al cabo, sino fruto de la difusión de ideas, intuiciones, sentimientos, estados de espíritu, cosas del orden espiritual, resultados de la educación elaboraciones de la cultura, etc.  Y este cuarto momento es, precisamente, el más importante de todos, porque es el origen de los demás.

De modo cómo se produzca depende el destino de los otros tres, que no hacen en la realidad sino darle concreción. Es indispensable, pues, distinguirlo con toda precisión, y asegurar  la posibilidad de que él pueda alcanzar una realización total, para garantizar el más eficiente rendimiento al proceso de elaboración, ejecución   y aplicación de  la ley,   que en él tiene su   fuente.

Una comprobación dolorosa de la existencia de este cuarto momento previo de la vida de la ley lo dará, seguramente, el fracaso a que está destinado este proyecto de creación del Poder Educador en cuanto a su  posibilidad de realización inmediata. Falta, precisamente, con respecto a él, esa conciencia general que debe preceder a su transformación en regla legislativa (porque la constitucional no es, al cabo, sino una regla legislativa más general y más obligatoria). Por eso este proyecto caerá ahora en el vacío y quizás, para algunos, en el ridículo: no se transforma de golpe un siglo y medio de hábitos mentales adquiridos; quedará en la incomprensión y la indiferencia, sin duda durante mucho tiempo, a su favor el necesario ambiente en la opinión. Y si se apurase hasta el fondo el análisis de los motivos que han impedido  que exista ya hecho una conciencia general sobre el punto, se encontraría que ellos no son sino los del débil arraigo y la escasa difusión de la Cultura en la masa. Y esto vuelve a probar la verdad de cuanto expreso: si el arraigo de la Cultura es débil y su difusión escasa, es porque la actual organización educacional es deficiente; y si ésta es deficiente, es porque no se ha dejado crecer en libertad a la Cultura.

¡Trágico círculo vicioso!

Si otra cosa sucediera, si ocurriese lo imposible, lo insólito de que esta idea llegase a plasmar desde ahora en texto constitucional escrito, si se revelase de este modo que ya existía hecha una conciencia  general latente sobre el punto, ello no probaría sino que nuestro proceso educativo estaba, allá en lo más escondido e invisible, mucho más adelantado que lo se aparentemente demostraba. Pero aún entonces, aunque se evidenciara por ello que la actual organización de la Cultura no era tan imperfecta como podía haberse pensado, quedaría siempre por realizar, y con mayor estímulo, la tarea de asegurar mejor, todavía, el desenvolvimiento progresivo, más libre y más intenso, de las fuerzas espirituales de la sociedad.

El Poder Educador es, pues, antológicamente, anterior al propio Poder Constituyente, y al Poder Electoral,, que  fue otras de las utopías de Bolívar que a tantos parece hoy necesario transformar en realidad.

Pero en lo concreto, por fatalidad de las cosas, el Poder Educador, que existe como algo difuso en la conciencia social y en parte concretado en instituciones y funciones públicas, no podrá ser erigido en Poder el Estado sino por el voto del Poder Constituyente en el acto máximo y primero de la soberanía.

Integración del Poder Educador

Queda ahora por determinar cómo se constituiría ese poder.

Deben integrarlo naturalmente todos los educadores, en el más amplio concepto del término. Todos los creadores de Cultura: maestros, profesores, artistas, escritores, investigadores, pensadores, sabios.

Dejo para ser discutida y detallada en la formulación del proyecto de los textos constitucionales la determinación, de suyo delicadísima, de quiénes tienen derecho a que se les reconozca la calidad de tales. Pero el concepto queda fijado, así, en principio;   desde luego, la estructuración del Poder Educador tiene que ser, desde su base, necesariamente abierta, asequible a todos: le bastaría a cualquier individuo, si desease formar parte de él e intervenir con su sufragio en sus destinos, trabajar en la Cultura, entrar con las potencias de su espíritu en una cualquiera de las actividades que ella abarca, y alcanzar el nivel mínimo de eficiencia que se fije como indispensable en cada uno de los planos y sectores  de su conjunto..

Cada categoría de especialidades formaría un cuerpo vivo de Cultura, cuyos integrantes así los que fuese funcionarios públicos como los que trabajasen en actividades privadas de orden educacional o cultural, elegirían por su voto exclusivo las autoridades que hubieran de regirla: consejo, asamblea en su caso  en lo cual también intervendrían los estudiantes de cursos avanzados que tuvieran, además, una edad de dieciocho años por lo menos.

La serie de consejos así formados  iría engranando entre sí e integrándose hasta la formación de un gran consejo central delegado, que asumiría la potestad superior del Poder; de la manera como la Alta Corte de Justicia la asume hoy dentro del Poder Judicial, que está no obstante integrado por todos los jueces del país. Pero el Poder Educador debería tener además una asamblea central igualmente delegada que sancionase las leyes destinadas a regir el organismo de la cultura nacional, después de aprobadas por las respectivas asambleas especiales, incluso formulando su proyecto de presupuesto con exclusión de cualquiera otra autoridad del país.

La facultad legislativa sobre materias de Cultura quedaría sustraída así,  al Poder Legislativo, y correspondería con carácter privativo al Poder Educador: de otro modo sería imposible asegurar a la Cultura esa libertad de desenvolvimiento por obra de sus propias potencias internas, cuya necesidad ha quedado demostrada en este estudio.

Respuesta a posibles objeciones a la creación del Poder Educador 

Hay que descartar la objeción que podría intentarse contra la creación del Poder Educador basándose en que bastaría, para alcanzar las mismas finalidades, con aumentar la independencia de un ente autónomo como órgano descentralizado dentro de la administración del Poder Ejecutivo, atribuyéndole la función educacional, del modo establecido  por el artículo 100 de la Constitución uruguaya, para la enseñanza primaria, la secundaria y la superior.

El ente autónomo está, en efecto, sujeto a la superintendencia del Poder ejecutivo, en razón de la cual la ingerencia gubernamental, la invasión deformante o la presión perturbadora de la función administrativa, por más disimuladas y atenuadas que fuesen, se pueden hacer sentir sobre él con más de un pretexto valedero. Y sobre todo, carece el ente autónomo, por lo menos dentro del régimen de la división de poderes de facultad legislativa; y por esto también es ahora la invasión deformante o la presión perturbadora de la función legislativa la que se hace sentir sobre él de un modo aún más intenso, de un modo permanente, por medio de la ley orgánica, que constriñe a lo educacional dentro de límites determinados y formas impuestas, no por obra del proceso de la Cultura libremente desenvuelto, sino por la voluntad de un poder ajeno a ella que la interpreta a través de su particular criterio.

El estatuto del ente autónomo es, en el actual régimen de división de poderes, modificable por la voluntad del Poder Legislativo, es una ley orgánica que puede ser derogada por otra ley, y esto basta para mostrar hasta qué grado está, dentro de este régimen, la función educacional subordinada a la legislativa. La solución  del ente autónomo es, pues, incompleta.

Otra solución a descartarse, también por incompleta, es la contenida en el artículo 102 de la constitución de la Ciudad  Libre de Dantizig, según la cual “la enseñanza será regulada en su conjunto por una ley preparada con la colaboración de las representaciones existentes del Cuerpo de enseñanza”.

La colaboración de estas representaciones, si bien significa un progreso como principio de asesoramiento técnico par la legislación educacional, no asegura que las ideas de los educadores sobre la materia sen en efecto interpretadas y acogidas por el Poder Legislativo, ni impediría tampoco, en el caso hipotético de una ley que hubiese recogido fielmente la voluntad de los educadores, una reforma posterior y menos feliz de esa ley.

Autonomía del Poder Educador

Sólo el Poder Educador tendría, pues, la necesaria autonomía legislativa, administrativa, financiera, y sobre todo, técnica y espiritual. Sería un Estado completo, pero inerme y pacífico, dentro del Estado fuerte, político y económico. Un Estado democrático y técnico a la vez, antinomia que hoy parece irreductible, y totalmente libre de influencias y  vicios políticos, porque se establecería, como garantía constitucional, la prohibición  de que ningún educador fuese nombrado a puesto alguno en consideración a sus ideas políticas; instituyéndose, para hacerla efectiva, el recurso de anulación del nombramiento, que podría deducirse por cualquier ciudadano en caso de violación de tal precepto para ante un tribunal de neutrales que se elegiría al efecto por el sufragio de las tres cuartas partes del total de educadores habilitados para votar.

Pero habría que impedir, a su vez, que el Poder Educador pudiera apartarse, por el desarrollo del espíritu de cuerpo o de las tendencias gremiales, del interés general del Estado, representante del interés humano integral; y para ello bastaría, en primer lugar, con imponerle unas pocas pero fundamentales obligaciones para con el individuo y la sociedad bajo forma de garantías constitucionales; como asimismo deberían establecerse los derechos de la Cultura determinando en igual forma los deberes de la sociedad y el individuo para con ella. Luego se hará un esbozo de todas esas garantías.

Y en segundo lugar, el Poder Educador quedaría refundido armónicamente dentro de la unidad del Estado por una vinculación financiera. Sólo la iniciativa  le correspondería en materia de presupuesto: aunque con carácter privativo, para materiales de cultura.

La sanción quedaría en ese punto, como facultad de la Cámara de Representantes cual delegada del pueblo contribuyente; con lo cual jamás sus gastos podrían ser legítimamente atacados de impopularidad y sin necesidad de aprobación del Senado, que no es órgano de representación popular. Con esto se habrían cumplido ya, dada la concurrencia de la doble voluntad legislativa del Poder Educador y de la Cámara de Representantes: por una parte, las formalidades del sistema bicameral, y, por otra, el principio de que nadie está obligado a pagar más cargas que aquellas que ha contribuido a votar por medio de sus representantes.

Derechos y Deberes del Poder Educador

Las  más importantes de las garantías limitadoras de los derechos y los deberes del Poder Educador podrían hallarse entre los siguientes:

Obligatoriedad y gratuidad de la enseñaza para todos los individuos entrados en la edad escolar. Subsidios pecuniarios para hacerlas efectivas en el caso de los imposibilitados económicamente.

El niño, como el joven y el adulto en su caso, tienen derecho a la educación  que en cada momento de la evolución social sea considerada más humana y más perfecta, pedagógica e higiénicamente, por la conciencia científica y moral de los educadores. (Parece preferible insertar en la Constitución sólo esta cláusula amplia y previsora en lugar de las concretas de la Declaración de Ginebra, que sólo tienen en vista al niño;  y que, además, pueden talvez no representar sino los ideales de un momento del pensamiento pedagógico).

Libertad de la cátedra. Nadie podrá se responsabilizado por sus opiniones vertidas en el ejercicio de la enseñanza, ni en las aulas como alumno, ni por medio del libro de la prensa, salvo en el caso de que la falsedad de las imputaciones o las injurias que ellas hubiesen traducido resultase probada en juicio criminal.

Los juicios que por este motivo se sigan no podrán en ningún caso determinar la prisión del inculpado, hasta tanto lo ordene una sentencia ejecutoriada.

El Estado podrá ser responsabilizado por la falta de prestación de cualquiera de los servicios culturales a que está obligado conforme a la Constitución y a las leyes que dicte el Poder Educador. Prohíbese  emplear en un trabajo  asalariado a los niños y adolescentes sujetos a la obligación escolar. (Tomado de la Constitución de Polonia).Sin perjuicio del deber del Estado, los padres o guardadores tienen la obligación de dar a sus hijos o pupilos, en su caso, toda la educación posible, especialmente moral, dándole ejemplo de solidaridad humana.

La enseñanza dada en el seno de la familia no se someterá a ninguna vigilancia por parte de las autoridades públicas  (tomado de la Constitución de Finlandia) La enseñanza en los establecimientos de educación, cualquiera que sea su clase, deberá darse en forma que no hiera los sentimientos o la conciencia de los alumnos (adaptación del artículo 148 de la Constitución alemana).

Los monumentos artísticos, históricos y naturales, así como los paisajes, gozan de la protección y la asistencia del Estado. Corresponde al Poder Educador impedir la exportación del patrimonio paleontológico, arqueológico, histórico, artístico o científico de la Nación al extranjero (ampliación del artículo 150 de la Constitución alemana).

El Arte, la Ciencia y su enseñanza son libres. El Estado les debe su protección y está obligado a contribuir grandemente a su progreso (tomado de la Constitución de Dantzig)

El Poder Educador atenderá a la expansión y al intercambio cultural del país (sugerido por el artículo 50  de la Constitución española). Si  se suscitasen conflictos entre el Poder Legislativo y el Poder Educador, a los efectos de fijar la respectiva competencia legislativa, sobre si una materia es de cultura o extraña a ella, y el Poder Educador sostuviese que es de cultura, prevalecerá su determinación; y en caso de que ambos poderes dictase leyes contradictorias sobre el punto que hubiera dado mérito al pronunciamiento, se aplicara la del Poder Educador.

En igualdad de circunstancias, cuando haya necesidad de optar entre un gasto para materia de cultura o para otra materia, el Poder Legislativo está obligado a decidirse a favor  del gasto de cultura.

La Nación considera  a la Cultura como el más alto de los intereses sociales; y todas las autoridades del Estado quedan obligadas a adoptar esta declaración como criterio normativo en cualquier acto de sus funciones en que ocurra conflictos de interés que no pueda resolverse por la Constitución, las leyes o los reglamentos dictados por los órganos competentes.

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